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Las empresas pueden reclamar a las aerolíneas por los retrasos en vuelos

29/03/2016
En CONEXO
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El concorsio de agencias especializadas GEBTA España valora la importancia de esta sentencia, ya que «las administraciones, organizaciones y empresas que requieren viajar, en el futuro podrán ‘personarse’ y defender sus derechos en caso de que lo estimen oportuno. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea extiende el ámbito de protección al empleador y abre la posibilidad de que éste reclame por los perjuicios ocasionados en los supuestos de retrasos del transportista».

Asimismo, resalta las consecuencias que pueda tener esta sentencia por la importante inversión que supone el sector aérero para el mercado de viajes corporativos, estimada en más de 5.000 millones de euros al año, según las cifras de GEBTA España.

Hechos que marcan la sentencia

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea data del 17 de febrero de 2016 sobre ‘Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículos 19, 22 y 29 — Responsabilidad del transportista aéreo en caso de retraso en un transporte internacional de pasajeros — Contrato de transporte celebrado por el empleador de los pasajeros — Daño ocasionado por el retraso — Daño sufrido por el empleador’.

El citado Tribunal tenía por objeto la interpretación de los artículos 19, 22 y 29 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001.

Esta petición se había presentado en el contexto de un litigio entre Air Baltic y el Servicio de Investigación de Lituania, en relación con la indemnización del daño ocasionado a este último por el retraso en uno de los vuelos que efectuaron dos de sus agentes en virtud de un contrato de transporte internacional de pasajeros celebrado con Air Baltic.

Dado que los afectados tuvieron que prolongar la duración de su desplazamiento laboral como consecuencia de haber llegado a su destino final con más de 14 horas de retraso, el Servicio de Investigación les satisfizo, conforme a la legislación lituana, una retribución adicional de unos 338 euros en concepto de gastos de viaje y cotizaciones a la seguridad social. A continuación, el referido Servicio reclamó a Air Baltic que le reembolsara la misma cantidad como indemnización, a lo que dicha compañía se negó.

En estas circunstancias, el Servicio de Investigación presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Vilnius con la pretensión de que se condenara a Air Baltic al pago de los 338 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una demanda que el citado órgano jurisdiccional estimó la demanda. Esta sentencia fue recurrida por Air Baltic ante el Tribunal Regional de Vilnius, el cual desestimó el recurso y confirmó aquélla.

Air Baltic interpuso entonces un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Lituania en el que alegaba que una persona jurídica, como es el Servicio de Investigación, no puede ampararse en lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal sobre la responsabilidad del transportista aéreo, esencialmente porque esa responsabilidad no es exigible frente a personas distintas de los propios pasajeros, y menos aún frente a quienes no son personas físicas y no tienen, por tal motivo, la consideración de consumidores.

Por su parte, el Servicio de Investigación sostiene, en esencia, que la responsabilidad del transportista aéreo que establece el expresado artículo 19 es exigible frente a cualquier persona que, como el propio Servicio, primero, haya celebrado un contrato de transporte internacional de pasajeros con un transportista aéreo y, segundo, haya sufrido un daño como consecuencia de un retraso.

En tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Lituania decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea este caso, ante el cual, como ya se ha comentado, el Tribunal señaló que «el Convenio de Montreal, en particular sus artículos 19, 22 y 29, debe interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo que haya celebrado un contrato de transporte internacional de personas con el empleador de los pasajeros, como es el caso del litigio principal, está obligado a responder frente a dicho empleador del daño ocasionado por el retraso en los vuelos efectuados por los empleados de éste en virtud del expresado contrato y derivado de los gastos adicionales soportados».

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